NUEVO ÉXITO DE ESTE BUFETE ANTE DEMANDA FORMULADA CONTRA UN INCAPAZ POR IMPAGO DE CRÉDITO ABUSIVO

En un asunto llevado recientemente por este despacho, una entidad de crédito que publicita créditos inmediatos con altos intereses, reclama a nuestro cliente el pago de una cantidad dineraria adeudada a la misma por impago en un contrato de crédito al consumo.

En este caso, nuestro representado era incapaz, según sentencia dictada antes de la firma de contrato, por lo que alegamos la falta de capacidad del mismo.

Según el art. 1.261 del Código Civil, el consentimiento es uno de los elementos esenciales del contrato.

Por su parte, el art. 1.263.2º del Código Civil dispone que los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial, no pueden prestar su consentimiento.

Por tanto, la ausencia de consentimiento es causa de nulidad de los contratos.

En el supuesto, nos encontramos ante un consentimiento inexistente a fecha de celebración del contrato.

Conforme al art. 1.304 del Código Civil, cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes (en este caso, nuestro cliente), no está obligado el incapaz a restituir, sino es cuanto se enriqueció con la cosa o precio que percibiera.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, 10/2017 de fecha 9 de enero de 2017 dice lo siguiente: “de modo que si no hay enriquecimiento, no hay obligación de restituir aunque el contrato sea nulo, circunstancia ésta que como ha declarado nuestro Tribunal Supremo es una cuestión de hecho sometida a la correspondiente carga de la prueba, carga que recae en el contratante capaz y ello en cuanto, como indica la Sentencia de fecha 15 de febrero de 1952, no basta… que ese valor haya sido entregado al incapaz, porque éste, en su defecto mental o vicio, ha podido dilapidarlo o destruirlo sin provecho para él y porque en palabra de la Sentencia de fecha 9 de febrero de 1949, el enriquecimiento no se produce por la mera entrega de cantidad que se le haya hecho, sino por el incremento o beneficio causado en su patrimonio mediante una inversión provechosa o un justificado empleo en la satisfacción de sus necesidades, incumbiendo la prueba del enriquecimiento así entendido al contratante capaz”.

En el caso analizado, no se acreditó por la entidad de crédito el destino de las cantidades objeto de los pagos efectuados con la tarjeta de crédito, ni si hubo enriquecimiento del incapaz.

Por tanto, no procede restitución alguna, desestimándose la reclamación frente a nuestro cliente incapaz, ante una reclamación judicial claramente abusiva e inmoral, quien además no tuvo que restituir el dinero que debidamente le fue prestado.